¿Qué es el pleno dominio y en qué se diferencia de usufructo y nuda propiedad?

Pleno dominio

El pleno dominio sobre un bien da derecho a gozar y disponer de él sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

No obstante, este derecho de propiedad se puede desmembrar mediante la constitución de distintos derechos reales sobre el bien, dando lugar así a la separación de las facultades que le son propias. El usufructo y la nuda propiedad son dos de esos derechos reales.

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 ¿En qué consiste el pleno dominio sobre una cosa?

El pleno dominio o propiedad plena está contemplado en el artículo 348 del Código Civil, que define la propiedad como el “derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal sin más limitaciones que las establecidas en las leyes”.

Además, el mismo artículo reconoce el derecho del propietario a reivindicar la posesión contra la persona que la ostente sin derecho a hacerlo.

El derecho de propiedad plena es un derecho excluyente con una vertiente negativa: el derecho que corresponde a su titular excluye e impide el derecho de terceros en los mismos términos y sobre el mismo bien.

Dicho derecho de propiedad se puede desmembrar en distintos derechos reales que otorgan a sus titulares diferentes facultades.

¿Qué facultades otorga el derecho de pleno dominio?

El derecho de pleno dominio otorga a su titular las siguientes facultades:

Derecho de uso y disfrute

El titular del pleno dominio tiene derecho a usar la cosa sin más limitaciones que las que impongan las leyes. Además, tiene derecho a disfrutar de la cosa, es decir, a obtener el aprovechamiento que esta pueda ofrecer, por ejemplo, en forma de rentas, percibiendo frutos o intereses, etc.

Derecho de disposición

El pleno propietario de un bien es el único legitimado para disponer de él. La facultad de disposición implica la posibilidad de enajenarlo, de constituir derechos sobre el bien que limiten el mismo derecho de propiedad o de establecer gravámenes sobre la cosa.

Estos actos de disposición pueden ser a título gratuito u oneroso, por actos celebrados en vida (inter vivos) o mediante testamento (mortis causa).

Por ejemplo, el propietario de una vivienda puede constituir una hipoteca sobre ella, puede venderla, arrendarla, donarla, gravarla con una servidumbre, etc.

El derecho de propiedad también otorga a su titular la facultad de destruir la cosa, a salvo de la función social de la propiedad, en su caso.

Derecho de reivindicación

El propietario de una cosa tiene derecho a ejercer las acciones legales necesarias para defender su derecho de propiedad frente a posibles tenedores o poseedores de la cosa que ostenten la posesión sin derecho alguno.

Derecho de accesión

El artículo 353 del Código Civil reconoce el derecho del propietario a adquirir por accesión todo lo que produce el bien, o todo lo que se le une o incorpora, natural o artificialmente.

¿En qué se diferencia el pleno dominio del usufructo?

Como ya se ha dicho, el derecho de propiedad se puede desmembrar en otros derechos reales que otorguen a sus titulares algunas de las facultades propias del pleno dominio, pero no todas.

Además, el propietario pleno puede gravar sus bienes como desee y constituir derechos reales sobre ellos. Uno de estos derechos es el derecho de usufructo.

El derecho de usufructo es un derecho real que otorga a su titular únicamente las facultades de uso, disfrute y aprovechamiento sobre el bien, pero no la de disponer de él ni la de accesión. El usufructuario no es el propietario del bien; solo tiene un derecho de uso y disfrute sobre un bien ajeno.

Mientras dure el usufructo, el usufructuario puede usar y disponer de la cosa, y evitar que otra persona lo haga. Por tanto, tiene los derechos de uso y disfrute por encima del propietario mismo, que no puede realizar actos que alteren estos derechos del usufructuario.

Cuando se constituye un derecho de usufructo, desaparece el pleno dominio, ya que el propietario está limitado en el ejercicio de algunas de las facultades propias de la plena propiedad, ocurre la desmembración que hemos expuesto al inicio.

El derecho de usufructo está recogido en el artículo 467 del Código Civil.

¿En qué se diferencia el pleno dominio de la nuda propiedad?

Cuando el derecho de pleno dominio se desmembra debido a la constitución de un derecho de usufructo, la propiedad sobre el bien se limita a un derecho de nuda propiedad.

El derecho de nuda propiedad es el derecho que otorga a su titular la facultad de disponer del bien, pero no su uso y disfrute, que pertenece al usufructuario.

Cuando el usufructo se extingue, la propiedad se consolida en la persona del nudo propietario, que pasa entonces a ser pleno propietario, es decir, a ostentar el pleno dominio sobre el bien.

¿Qué relación tienen el usufructuario y el nudo propietario con el propietario pleno?

El nudo propietario no tiene por qué ser el mismo propietario pleno que existía antes del usufructo, ya que en el momento de la constitución del usufructo se puede establecer que la nuda propiedad corresponda a un titular diferente.

De ese modo, en el momento de constituir el usufructo se pueden dar las siguientes situaciones: 

  • Que el propietario pleno se reserve la nuda propiedad y constituya el usufructo a favor de un tercero. En este caso, el pleno propietario pasa a ser nudo propietario.
  • Que el propietario pleno transmita la nuda propiedad y se reserve el usufructo. Cuando esto ocurre, el pleno propietario pasa a ser usufructuario.
  • Que el propietario constituya un usufructo sobre un bien de su propiedad y transmita la nuda propiedad y el usufructo a personas diferentes. Si sucede esto, el pleno propietario pierde todo su derecho sobre el bien, que pasa al usufructuario y al nudo propietario.
Erika Sánchez Arrillaga
Erika Sánchez Arrillaga

Socia fundadora de TresK Abogadas. Abogada especialista en derecho inmobiliario con una amplia trayectoria profesional y más de 10 años de experiencia.

Licenciada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Abogada miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (col. Nº 89.394).

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