¿Qué es el lanzamiento en un desahucio?

¿Qué es el lanzamiento en un desahucio?

Cuando una acción de desahucio tiene éxito, el siguiente paso para ejecutar el desalojo es el llamado lanzamiento.

Es una fase del procedimiento de desahucio tanto si este se pretende para desalojar a un inquilino que no ha pagado la renta, o que permanece en el inmueble después de expirado el plazo del arrendamiento, como si nos encontramos ante un desahucio por okupación ilegal o un desahucio por precario.

En cualquiera de estos casos, el propietario pretende el efectivo desalojo del inmueble, lo que se realiza por medio de esta figura del lanzamiento, cuyos requisitos y trámites están recogidos en la ley.

A continuación, profundizaremos en la figura del lanzamiento, en sus requisitos y en el momento procesal en que esta se produce.

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¿En qué consiste el lanzamiento en el desahucio?

En términos legales, se entiende por lanzamiento el desalojo de la persona que esté en posesión del inmueble. 

Cuando en un juicio de desahucio han quedado demostradas las pretensiones del demandante (es decir, se ha probado lo que alegaba el propietario o arrendador), se pasa de la fase declarativa a la fase ejecutiva. 

La fase declarativa es, por tanto, en la que se resuelve judicialmente el conflicto dando la razón a quien proceda, declarándose sus derechos. La fase ejecutiva es la fase en la que se hace efectivo ese derecho.

En el ámbito del procedimiento de desahucio, de nada sirve dar la razón al demandante si no se articulan los medios necesarios para devolverle la posesión del inmueble. Pues bien, eso es lo que se consigue con el lanzamiento, que se produce cuando el inquilino, una vez condenado, no abandona el inmueble por propia voluntad. El lanzamiento pertenece, por tanto, a la fase ejecutiva.

El artículo 549.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos de desahucio bastará con que en la misma demanda de desahucio se solicite también la ejecución.

3. En la sentencia condenatoria de todos los tipos de desahucio, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora exacta señalados en la propia sentencia o en el día y hora exacta que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado, todo ello según el apartado 5 del artículo 440.

Artículo 549.3 de la LEC

¿Cómo se decide el lanzamiento en el procedimiento de desahucio?

La forma en que se determinará el lanzamiento es la establecida por el artículo 440 de la LEC, y dependerá del momento en que el demandado decida intervenir en el procedimiento.

Para el caso de desahucio por falta de pago de la renta o por expiración del plazo acordado para el arrendamiento, el letrado de la Administración de Justicia, tras admitir la demanda, requerirá al demandado para que desaloje el inmueble, pague la totalidad de lo que deba o enerve la acción para lo que le concede un  plazo de 10 días, o bien, para que dentro de ese mismo plazo comparezca para alegar las razones por la que no no procede en todo o parte el abono de la cantidad reclamada.

En el requerimiento se expresará el día y la hora que se hayan señalado para el lanzamiento en el caso de que el demandado no se oponga a la demanda. Si el demandado decide desalojar la vivienda por propia voluntad, se dará por terminado el procedimiento y se paralizará el lanzamiento.

En todos los casos de desahucio, en el requerimiento se advertirá al demandado de que, si no comparece a la vista del juicio, se declarará el desahucio sin más trámite, y en la resolución que ponga fin al proceso se fijará el día y hora en que se realizará el lanzamiento.

¿Se puede suspender el lanzamiento?

Cuando el inmueble constituya la vivienda habitual del demandado y este se encuentre en una situación de riesgo de exclusión social, se le informará de la posibilidad de acudir a las administraciones públicas autonómicas y locales competentes en materia de asistencia social y vivienda, y se informará también a estas para que puedan verificar esa situación de vulnerabilidad alegada por el demandado.

En caso de existir dicha situación, las administraciones mencionadas podrán presentar en el juzgado una propuesta de alternativa de vivienda digna para el demandado además de algunas medidas de atención inmediata.

Se concederá entonces un plazo de 5 días para que las partes insten lo que a su derecho convenga y se suspenderá el lanzamiento, en su caso, lo que podrá dilatarse por un tiempo de hasta 2 o 4 meses, según sea el demandante una persona física o jurídica.

Después de ese tiempo de suspensión, que se destinará a adoptar las medidas propuestas por las administraciones públicas, el procedimiento continuará por todos sus trámites (artículo 441 de la LEC).

En todos los demás casos en los que el inmueble que se pretende desalojar sea la vivienda habitual del ocupante, y este no se encuentre en situación de riesgo de exclusión social, el letrado de la Administración de Justicia le concederá un plazo de un mes para desalojarlo.

¿Cómo se lleva a cabo el lanzamiento?

Como ya se ha expuesto, es muy importante que se fije claramente el día y hora exactas para el lanzamiento, ya que es un trámite muy invasivo que debe ser ejecutado con todas las garantías procesales.

El día del lanzamiento, se presentarán en el inmueble el demandante junto con un funcionario con categoría de gestor procesal y, en su caso, la fuerza pública cuyo auxilio se solicite. 

Se comprobará si hay daños en la vivienda provocados por el demandado, y en ese caso, se podrá acordar la retención y constitución de un depósito de bienes del responsable para responder de ellos.

Conviene acudir también con un cerrajero, que cambiará la cerradura si el demandado no entrega las llaves por sí mismo. En caso de que el demandado abandone voluntariamente la vivienda, aunque sea en ese momento, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando el acto del desalojo (artículo 703 de la LEC).

Del lanzamiento se levantará acta, llamada acta de lanzamiento, y este documento será título suficiente para que el demandante demuestre posteriormente su derecho a la posesión. El acta se redacta en el mismo momento del lanzamiento, y servirá además para poder reclamar posteriormente los daños producidos en la vivienda.

Erika Sánchez Arrillaga
Erika Sánchez Arrillaga

Socia fundadora de TresK Abogadas. Abogada especialista en derecho inmobiliario con una amplia trayectoria profesional y más de 10 años de experiencia.

Licenciada en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Abogada miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (col. Nº 89.394).

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